REGISTRO OFICIAL
Administración del Sr. Ec. Rafael
Correa Delgado
Presidente Constitucional de la
República
Año II -- Quito, Martes 8 de
Abril del 2008 -- Nro. 311
982 Refórmase el Reglamento para
la aprobación de estatutos, reformas
y codificaciones, liquidación y
disolución y registro de socios y
directivas, de las organizaciones
previstas en el Código Civil y en
las leyes especiales, publicado en
el Registro Oficial Nro. 660 de 11
de septiembre del 2002
........................... 8
No. 982
Rafael Correa Delgado PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que en el Registro Oficial número
660 del 11 de septiembre del 2002 se
publicó el Reglamento para la
aprobación, control y extinción de
personas jurídicas de derecho
privado, con finalidad social y, sin
fines de lucro, que se constituyan
al amparo de lo dispuesto en el
Título XXIX del Libro 1 del Código
Civil;
Que es necesario lograr una mayor
transparencia y rendición de cuentas
sobre los recursos públicos
estableciendo controles a través de
entidades especializadas; y,
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 171 numeral
5 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
Expídase las siguientes reformas al
Reglamento para la aprobación de
estatutos, reformas y
codificaciones, liquidación y
disolución, y registro de socios y
directivas, de las organizaciones
previstas en el Código Civil y en
las leyes especiales.
Art. 1.- Sustitúyase el artículo
1, por el siguiente texto:
"Art. 1.- Las personas naturales y
jurídicas con capacidad civil para
contratar se encuentran facultadas
para constituir corporaciones y
fundaciones con finalidad social y
sin fines de lucro, en ejercicio del
derecho constitucional de libre
asociación con fines pacíficos.
Las organizaciones que se
constituyan pueden adoptar la forma
de:
•1. Corporaciones, tales como:
asociaciones, clubes, comités.
centros, etc., con un mínimo de
cinco miembros fundadores, las
cuales promueven o buscan el bien
común de sus asociados o de una
comunidad determinada.
Para efectos estadísticos y de
clasificación las corporaciones
pueden ser de primer, segundo y
tercer grado.
Son corporaciones de primer grado
aquellas que agrupan a personas
naturales con un mínimo de cinco
miembros con un fin delimitado tales
como: Asociaciones, clubes, comités,
colegios profesionales y centros.
Son corporaciones de segundo grado
aquellas que agrupan a las de primer
grado o personas jurídicas, como las
federaciones y cámaras.
Son corporaciones de tercer grado
aquellas que agrupan a las de
segundo grado como confederaciones,
uniones nacionales u organizaciones
similares.
2. Fundaciones, las cuales podrán
ser constituidas por la voluntad de
uno o más fundadores, debiendo en el
último caso, considerarse en el
estatuto la existencia de un órgano
directivo de al menos 3 personas.
Estas organizaciones buscan o
promueven el bien común general de
la sociedad, incluyendo las
actividades de promocionar,
desarrollar e incentivar el bien
general en sus aspectos sociales,
culturales, educacionales, así como
actividades relacionadas con la
filantropía y beneficencia
pública.".
Art. 2.- Sustitúyase el artículo
4, por el siguiente texto:
"Las fundaciones y las corporaciones
de segundo y tercer grado deberán
acreditar un patrimonio mínimo de
USD 4.000 dólares de los Estados
Unidos de América en una cuenta de
integración de capital.
En igual forma, las corporaciones de
primer grado deberán acreditar un
patrimonio mínimo de USD 400 dólares
de los Estados Unidos de América.".
Art. 3.- En el artículo 6,
sustitúyase el numeral 6.2 por el
siguiente texto:
"6.2 Objetivos, fines específicos y
fuentes de ingresos.".
Art. 4.- En el artículo 6,
añádase el numeral que tendrá el
siguiente texto:
"6.11 Mecanismos de elección,
duración y altemabilidad de la
directiva.".
Art. 5.- En el artículo 7 añádase
el siguiente inciso:
"Una vez otorgada la personalidad
jurídica, todas las organizaciones
deberán obtener el Registro Unico
para las Organizaciones de la
Sociedad Civil.".
Art. 6.- Sustitúyase el numeral
12.2 del artículo 12 por el
siguiente texto:
"Una lista de las reformas al
estatuto y, por otro lado, una copia
del proyecto de estatuto debidamente
codificado.".
Art. 7.- Sustitúyase el literal
b) del artículo 13 por el siguiente
texto:
"b) Comprometer la seguridad o los
intereses del Estado, tal como
contravenir reiteradamente las
disposiciones emanadas de los
Ministerios u organismos de control
y regulación; y,".
Art. 8.- En el artículo 16
añádase el siguiente inciso:
"Toda resolución de disolución será
inscrita en el Ministerio que otorgó
la personalidad jurídica y en el
Registro Unico de las Organizaciones
de la Sociedad Civil.".
Art. 9.- A continuación del
artículo 25, agréguense los
siguientes capítulos y artículos:
"CAPITULO IX EVALUACIÓN Y CONTROL
Art. 26.- Las fundaciones o
corporaciones están sujetas a los
siguientes controles:
•a) Control de funcionamiento a
cargo del propio Ministerio que le
otorgó la personalidad jurídica, el
mismo que comprende la verificación
de sus documentos, el cumplimiento
del objeto y fines, el registro de
directiva y la nómina de socios;
•b) Control de utilización de
recursos públicos por parte de los
organismos de control del Estado y
de la institución a través de la
cual se transfiere los recursos
públicos; y,
•c) Control tributario a cargo del
Servicio de Rentas Internas.
Art. 27.- Para los fines de control
antes descritos, las fundaciones o
corporaciones están obligadas a
proporcionar las actas de asambleas,
informes económicos, informes de
auditoría y memorias aprobadas, o
cualquier otra información que se
refieran a sus actividades,
requerida de manera anticipada y
pública a los distintos ministerios
y organismos de control y
regulación, asimismo tendrán la
obligación de facilitar el acceso a
los funcionarios competentes del
Estado para realizar verificaciones
físicas.
Art. 28.- Las fundaciones o
corporaciones que reciban recursos
públicos deberán inscribirse en el
Registro Unico de las Organizaciones
de la Sociedad Civil y acreditarse
ante las correspondientes
instituciones del Estado
responsables de los recursos
públicos; observando los requisitos
que para cada caso establezcan la
ley y los reglamentos.
CAPITULO X
DEL REGISTRO ÚNICO DE
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Art. 29.- Sin perjuicio de los
registros que lleve cada Ministerio,
la Secretaría de Pueblos.
Movimientos Sociales y Participación
Ciudadana organizará, mantendrá y
difundirá el Registro Único de
Organizaciones de la Sociedad Civil,
en el que se consolidará la
información de los registros de los
Ministerios.
El Registro Único de Organizaciones
de la Sociedad Civil contendrá los
siguientes datos:
•a) Identificación de la
organización y estado jurídico de la
misma;
•b) Objeto y fines de la
organización;
•c) Proyectos en marcha y fuentes de
ingresos;
•d) Nombre del representante legal y
la nómina de la directiva, con
registro de entradas y salidas;
•e) Nombres de los socios con
registro de entradas y salidas;
•f) Domicilio y dirección de la
organización;
•g) Estatuto; y,
•h) Identificación del instrumento a
través del cual se otorgó la
personalidad jurídica.
El Registro Único de Organizaciones
de la Sociedad Civil tendrá carácter
público, se organizará en forma
electrónica, con acceso a través de
la WEB, y difundirá públicamente
toda la información que recabe.
CAPITULO XI DE LA ACREDITACIÓN
Art. 30.- Las fundaciones y
corporaciones que por cualquier
concepto reciban recursos públicos,
deberán contar previamente con la
correspondiente acreditación para
desarrollar sus actividades, la
misma que será conferida por el
Ministerio del ramo.
La acreditación es el cumplimiento
de los requisitos legales,
reglamentarios y administrativos que
por cada actividad establezcan los
Ministerios respectivos.
Art. 31.- Para obtener la
acreditación las fundaciones y
corporaciones deberán proporcionar
la siguiente información al
Ministerio del ramo:
•a) Población atendida;
•b) Ámbito geográfico de
intervención;
•c) Costos de actividades;
•d) Fuentes de financiamiento;
•e) Experiencia profesional de sus
directivos;
•f) Años de experiencia en
actividades a ser desarrolladas o
similares;
•g) Indicadores de eficiencia,
eficacia y calidad; y,
•h) Designación del titular de la
auditoría.
La acreditación tendrá una vigencia
de cuatro años, luego de lo cual la
organización deberá volver a
acreditarse, de conformidad con lo
dispuesto en el presente decreto.
Las fundaciones o corporaciones a
las que se refiere este capítulo,
deberán presentar anualmente informe
de actividades, reportes financieros
e informes de auditoría a la entidad
que le otorgó la acreditación.".
Art. 10.- En todo el reglamento,
donde diga "personería" sustitúyase
por "personalidad".
Art. 11.- Agréguese las
siguientes DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
"TERCERA: Para la conformación del
Registro Único de Organizaciones de
la Sociedad Civil, que operará en el
plazo de 120 días, el Ministerio de
Coordinación de Desarrollo Social
desarrollará y pondrá en marcha un
sistema informático y base de datos
pública, para lo cual las
organizaciones de la sociedad civil
deberán ingresar y actualizar su
información y los ministerios
correspondientes deberán verificar
tal información. Igualmente, la
Secretaría de Pueblos, Movimientos
Sociales y Participación Ciudadana y
el Ministerio de Inclusión Económica
y Social realizarán la respectiva
difusión y capacitación sobre este
reglamento y el manejo del sistema
al resto de Ministerios y las
Fundaciones y Corporaciones en todo
el país.
CUARTA: En el plazo de 180 días,
contados a partir de la fecha de la
publicación del presente Decreto
Ejecutivo en el Registro Oficial,
las fundaciones y corporaciones que
de cualquier forma estén percibiendo
recursos públicos deberán
acreditarse ante el Ministerio
correspondiente; si vencido dicho
plazo no se hubieren acreditado, se
suspenderá la entrega de dichos
recursos. Para estos efectos, en el
plazo de 90 días, los Ministerios
mediante resolución establecerán las
normas y los formatos en que las
organizaciones deberán presentar la
información para su acreditación.
Dirección Nacional de
Comunicación Social
Ministerio de Turismo